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- noviembre 7, 2020
Por su trascendencia para la economía local del País Vasco y las relaciones interpersonales, sociales y laborales en éste Territorio, se publica a continuación el Texto Íntegro del DECRETO del LEHENDAKARI, con medidas cuya entrada en vigor es hoy sábado 7 de noviembre y duración de al menos 15 días, aunque se espera sean prorrogadas hasta final de mes.
Destacan el cierre de hostelería completo para bares y restaurantes (consumo en el propio local), el uso de mascarillas incluso en los centros de trabajo, y toque de queda entre las 22:00 horas de la noche y las 06:00 horas de la mañana.
DECRETO 38/2020, de 6 de noviembre, del Lehendakari, de modificación del Decreto 36/2020, de 26 de octubre, por el que se determinan medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se contemplan medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales.
En este contexto, el Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, vino a determinar, en ejercicio de sus competencias, además de un pronunciamiento global, en anexo, con una actualización pormenorizada de las medidas específicas ya adoptadas en materia de salud pública, una nueva regulación de diversas medidas que, afectando a derechos fundamentales, tienen una previsión específica que enmarca su contenido esencial en la regulación del estado de alarma, posibilitando que la autoridad competente pueda establecer las modulaciones pertinentes, imprescindibles para hacer frente a la situación de crisis de salud pública y que resultan proporcionadas a su extrema gravedad, sin suponer la suspensión de derecho fundamental alguno, conforme exige el artículo 55 de la Constitución.
La evaluación continua y seguimiento que se comprometió en el citado Decreto 36/2020, del Lehendakari, con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica, arroja el panel de nuevas determinaciones que se realizan en este nuevo Decreto, una vez analizadas las mismas en profundidad en el foro del Labi.
Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobar en calidad de autoridad competente delegada la determinación que se establece con eficacia durante el estado de alarma.
En su virtud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y a lo dispuesto con carácter general en el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno,
DISPONGO:
Primero.– Se modifica el artículo 1.1 del Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, por el que se determinan medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; quedando redactado como sigue:
«1.– Se determina que durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Euskadi será las 22:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación será las 06:00 horas.»
Segundo.– Se modifica el anexo del Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, por el que se determinan medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en los términos siguientes:
Uno.– Se da nueva redacción a los párrafos 1 y 2 sobre la obligatoriedad del uso de la mascarilla en el apartado 1 de medidas de cautela y protección, quedando redactado como sigue:
«Obligatoriedad del uso de la mascarilla.
Será obligatorio el uso de la mascarilla para las personas mayores de seis años, con independencia de la distancia interpersonal, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas, excepto en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de Medidas Urgentes de Prevención, Contención y Coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La excepción al uso de mascarillas por razones médicas deberá acreditarse mediante certificado médico oficial.
En los Centros de trabajo el uso de la mascarilla será obligatorio. Esta obligación no será exigible en aquellos casos en los que, atendiendo a la tipología o condiciones particulares de trabajo, los servicios de salud laboral desaconsejen su uso. En todo caso, se deberá guardar la distancia de seguridad de 1,5 metros.»
Dos.– Se añade un nuevo párrafo al inicio del apartado 3, con el siguiente tenor:
«3.– Establecimientos, instalaciones y locales.
Todos los establecimientos comerciales, con excepción de las farmacias y las estaciones de servicio de distribución al por menor de carburantes y combustibles, deberán cerrar de acuerdo con su respectiva regulación y en cualquier caso como máximo a las 21:00 horas.»
Tres.– Se da nueva redacción a todo el apartado 5, que quedará redactado como sigue:
«5.– Lugares de culto.
La asistencia a lugares de culto no podrá superar el 35 por ciento de su aforo y en todo caso deberá cumplirse la distancia de 1,5 metros entre las personas usuarias. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.»
Cuatro.– Se da nueva redacción a todo el apartado 9, que quedará redactado como sigue:
«9.– Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas.
Se determina el cierre total para el servicio a las personas de los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, con excepción de los comedores de hoteles y otros alojamientos para servicio de sus clientes alojados. Únicamente se podrá preparar y servir comidas a domicilio o recogida con cita previa hasta las 21:00 horas.
Quedan excluidos del cierre los servicios de restauración para personas en tránsito por carretera en gasolineras y áreas de servicio, en centros y servicios sanitarios, socio-sanitarios, los comedores escolares, laborales y de residencias universitarias, así como los servicios de comedor de carácter social.
Los establecimientos tipo panadería-pastelería que complementariamente ofrezcan servicio de cafetería, no podrán ofrecer este servicio, salvo para llevar.»
Cinco.– Se añade un inciso inicial nuevo en el apartado 13, con el siguiente tenor:
«13.– Actividades y espectáculos culturales.
Ninguna actividad ni evento cultural o social podrá finalizar más tarde de las 21:00 horas. Quedan suspendidos los ensayos y actuaciones colectivas no profesionales de carácter músico-vocal o de danzas, salvo en el caso de los que pertenezcan a la formación reglada de estudios de grado o equivalente de música. Se prohíbe la venta y consumo de golosinas, refrescos o similares en las instalaciones asociadas a este tipo de actividades.»
Seis.– Se da nueva redacción a todos los apartados 14, 19 y 21, que quedarán redactados como sigue:
«14.– Instalaciones deportivas y celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos.
19.– Actividad física al aire libre.
21.– Piscinas.
Se suspende cualquier tipo de actividad deportiva en grupo, tanto en entrenamiento como en competición.
Quedan exceptuados, pudiéndose realizar, los entrenamientos y competiciones deportivas de los equipos inmersos en competición profesional o semi-profesional.
Asimismo, se podrán realizar, excluyendo el deporte escolar, los cursos o actividades programadas en gimnasios, clubs deportivos, piscinas y polideportivos, siempre que se realicen en su caso con mascarilla, en grupos máximos de seis personas y estando limitado el aforo al 40 por ciento de la capacidad.
Se determina el cierre de vestuarios y duchas en todo tipo de instalaciones deportivas.
Se prohíbe la asistencia de público a eventos deportivos.
Solo se podrá practicar deporte de manera individual o con convivientes. En todo caso, salvo en las piscinas, la práctica individual de actividad física o deporte en entornos urbanos deberá realizarse con mascarilla.»
Siete.– Se da nueva redacción al apartado 18, que quedará redactado como sigue:
«18.– Establecimientos y locales de juego y apuestas.
Se determina el cierre de los establecimientos y locales de juego y apuestas.»
Ocho.– Se da nueva redacción al inciso del apartado 20.1.1 sobre horario máximo de salida del transporte público, que quedará redactado como sigue:
«El transporte público de cualquier índole y de ámbito inferior a cada uno de los tres Territorios Históricos de la CAE deberá tener como horario máximo de salida las 22:30 horas. Queda exceptuada de esta prohibición el transporte en taxi o vehículo de transporte con conductor.»
Nueve.– Se añade un nuevo apartado 25 con el siguiente tenor:
«Centros residenciales para personas mayores.
En base a la Ley 12/2008 de Servicios Sociales de 5 diciembre, el Decreto de 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y el Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para las personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones forales son las administraciones competentes para dictar las instrucciones precisas para el correcto funcionamiento de los centros y garantizar la salud de las personas usuarias y profesionales, en coordinación con el Departamento de Salud y sin perjuicio de las medidas que corresponden a su ámbito competencial.»
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Las medidas previstas en el presente Decreto serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un plazo no superior a 15 días, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Decreto surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 7 de noviembre de 2020.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Contra el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.