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El Tribunal Constitucional ha publicado una nota informativa en la que anuncia su sentencia por la que se declara la inconstitucionalidad de los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales por los que se regula la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4-, porque establecen un método objetivo de cuantificación cuyo resultado es que siempre existe aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de imposición, con independencia de que haya existido dicho incremento y de la cuantía real del mismo.

Anteriormente el mismo Tribunal, en sentencias de 11 de mayo de 2017 y en de 31 de octubre de 2019 declaró inconstitucional la forma en la que la norma determina el cálculo de la base imponible, pero solo en aquellos supuestos en los que no había una plusvalía real o que el importe a pagar la superaba, respectivamente.

Aunque aún no está disponible el texto íntegro de la sentencia se puede señalar que, mientras el legislador no modifique el articulado de la norma, los Ayuntamientos que exigen este tributo no van a poder liquidarlo por las transmisiones de inmuebles realizadas a partir de la publicación de la sentencia.

En cuanto a transmisiones anteriores a la sentencia se pueden dar varios escenarios:

• Los contribuyentes que hubieran autoliquidado el Impuesto y aún no esté prescrito -cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación y pago voluntario- podrán solicitar en ese plazo la rectificación de la autoliquidación presentada y la devolución de ingresos indebidos.

• Los contribuyentes que han declarado el Impuesto y el Ayuntamiento les ha notificado la liquidación, sólo podrán recurrirla si no ha transcurrido un mes desde la fecha de notificación porque, en caso contrario habrá devenido firme. Si nos les hubiera girado la liquidación aún, ya no podrá hacerlo.

• Todos los que tengan un procedimiento abierto porque el Ayuntamiento haya propuesto nueva liquidación después de comprobar la autoliquidación o porque recurrieron la liquidación, podrán recuperar lo pagado.


En los tres territorios históricos del País Vasco (Gipuzkoa, Álava y Bizkaia), desde 2017, para que nazca la obligación tributaria principal de este Impuesto es necesaria la existencia de incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los mismos. No obstante, aunque habrá que esperar a la publicación de la sentencia para estudiarla más a fondo, el objeto de nulidad versa sobre la forma de calculo de la Base Imponible del impuesto y en los territorios forales es idéntica al resto del territorio nacional.

FUENTE: REGISTRO DE ASESORES FISCALES (REAF) DEL CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA

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