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- abril 25, 2022
Estimado cliente:
Como es sabido mediante comunicados de años anteriores, los meses de Marzo y Abril se caracterizan por ser un período de tiempo en el que se comienzan a devengarse ciertas obligaciones contables y mercantiles referidas a la formulación; aprobación de cuentas anuales; depósito; y presentación de libros ante el Registro Mercantil (en adelante RM).
A diferencia de las cuentas anuales del ejercicio 2019 (RDL 08/2020), esta anualidad no se han visto alterados los plazos. Pues bien, a modo de recordatorio, a continuación os relacionamos el plazo máximo ordinario, así como su referencia normativa para el supuesto de una sociedad, donde el cierre del ejercicio social coincida con el año natural:
Formulación de cuentas anuales (art 253, LSC): 3 meses, contados a partir del cierre del ejercicio social (31/03/2021);
Aprobación de cuentas anuales (art 164, LSC): 6 meses, contados a partir del cierre del ejercicio social (30/06/2021);
Depósito de cuentas anuales (art 279, LSC): 1 mes, contados a partir de la aprobación de las cuentas anuales (30/07/2021);
Presentación de libros ante el RM (art 27.3 C.Comercio): 4 meses, a partir del cierre del ejercicio (30/04/2021);
JUNTAS TELEMÁTICAS PARA SOCIEDADES ANÓNIMAS
Por otra parte, recordaros —tal como nos informa a través de una Nota de Aviso remitida desde el Consejo General de Economistas de España (Órgano al que pertenece este Despacho)— que la disposición final octava del RDL05/2021, posibilita la celebración para las S.A, durante el año 2021, de juntas telemáticas, con las mismas garantías que se han exigido para la utilización de estos medios durante la vigencia del Real Decreto-ley 8/2020.
RÉGIMEN SANCIONADOR POR EL NO DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES
Por último, informar de la reciente aprobación del régimen sancionador por incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales, recogido en la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Tal como indica el apartado 2 del artículo, los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán los siguientes —cuestión que, a nuestro entender, se deberá prestar una especial atención, habida cuenta de las recurrentes noticias en prensa sobre el núm. de sociedades inactivas— :
a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento;
b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil;
c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capitalsocial, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.